TAREA INDIVIDUAL - CASO: PREGUNTAS DE LA 17 A LA 24

CONDICIÓN DEFENSA Corresponde desarrollar de manera individual desde la pregunta 17 al 24 Nombres y Apellidos Cédula CHUY ROBERT G. E - 81.347.880 HECHOS “El día 21 de noviembre de 2016, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento 54 Maracaibo del estado Zulia, encontrándose en la sede del referido organismo escucharon varias detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego provenientes de la oficina de la Comandante del Destacamento, de manera inmediata los funcionarios militares Juan y Ramón, Pedro, con la seguridad que amerita el caso se apersonan en dicha oficina y observaron dentro de la misma el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de decúbito ventral, presentando múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera en dicha oficina se encontraba la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, comandante de dicho Destacamento quien tenía su arma de reglamento sobre su escritorio y aparte también estaban las capitanas, Rosario Perez, Jaqueline Anzolar y los ciudadanos Francisco Lineal, Gustavo Martínez, quienes de manera desesperada manifiestan que la referida teniente coronel, sin causa justificada le había efectuado varios disparos a la ciudadana Josefa Angarita, hoy occisa. Los ciudadanos Francisco Lineal, Gustavo Martínez, quienes se encontraban dentro de la oficina, manifestaron que se encontraban compartiendo con la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, que tanto esta como la interfecta se encontraban consumiendo licor desde tempranas horas de ese día, así mismo manifestaron haciendo énfasis que efectivamente la teniente coronel María Antonieta Rodríguez, Jefe de esa oficina, sin razón alguna había efectuado 5 disparos en contra de la humanidad de la ciudadana Josefa Angarita, hoy occisa que se encontraba en dicha oficina del Destacamento, en vista de los referido por los testigos del hecho proceden a realizar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana teniente coronel María Antonieta Rodríguez, quien posteriormente fue imputada por la comisión de los delitos. PREGUNTAS 17.-EXPLIQUE POR QUÉ NO DEBE SER VULNERADO EL TIPO LEGAL. A los fines de explicar el por qué no debe ser vulnerado el tipo penal, he creído menester puntualizar algunos conceptos, a saber: - Tipicidad: Es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. - Tipo: Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nullum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. El nombre Tipo debe reservarse para aquella imagen conceptual que sirve para describir la conducta prohibida en el supuesto de hecho de una norma penal y que después va a ser objeto del juicio de antijuricidad, es decir, va a ser analizada desde el prisma de las causas de justificación. Se habla así de Tipo de Injusto, y en ese sentido siempre debe ser considerado, a menos que se diga lo contrario (Ej: Tipo de Culpabilidad: que designan aquellos elementos que fundamentan el juicio de culpabilidad; Tipo de Delito: como el conjunto de presupuestos que deben darse para imponer una pena). - Principio de Legalidad (Primacía de la ley): Es un principio fundamental del Derecho Público conforme el cual todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ver artículo 137 CRBV). En cuanto al Principio de Legalidad Penal “Nullum crimen, nulla poena, sine previa leges” se desarrolla de acuerdo a las siguientes garantías: • GARANTÍA CRIMINAL: No hay delito sin ley previa (Nullum crimen sine lege). • GARANTÍA PENAL: No hay pena sin ley previa (Nullum poena sine lege). • GARANTÍA PROCESAL: No hay juicio precio sin ley previa (Nemo damnetur sine legale judicium). • GARANTÍA PROBATORIA: No hay condena penal sin juicio legal (Nulla poena sine judicium). El Principio de Legalidad excluye, por supuesto, el recurso a la analogía, en orden a la creación de los delitos y penas o de cualquier forma de incriminación penalística. - Vulnerar (verbo transitivo): Transigir una ley, no cumplir una ley, norma, pacto, etc. (Ej. Vulnerar la Constitución). Así las cosas, con fundamento a todo lo expuesto, es claro inferir, que el tipo penal no puede, ni debe ser vulnerado o transigido porque de hacerlo se estaría verificando otro elemento del delito, esto es, la antijuricidad que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Obiter dictum 1.- La antijuricidad es un concepto unitario válido para todo el ordenamiento jurídico, de tal forma que lo que es antijurídico en una rama del derecho lo es también para las restantes ramas (no solo para lo penal - insisto). Obiter dictum 2.-Tampoco le es dado al Administrador de Justicia “vulnerar de manera negativa” (en contra del administrado) el Tipo Penal, manipulando la norma en el sentido de subsumir ciertas o imaginarias conductas u omisiones del ciudadano, en la norma sustantiva penal, a los fines de ejercer un pseudocontrol social matizado, o influenciado por y con ideologías perversas, propias de los gobiernos forajidos. 18.-EXPLIQUE LA ANTINOMIA ENTRE EL “DERECHO PENAL LIBRE” y “EL DERECHO PENAL LIBERAL”. ANTINOMÍA ENTRE DERECHO PENAL LIBRE Y DERECHO PENAL LIBERAL Las dos concepciones básicas que se enfrentan, corresponden a dos diferentes concepciones de la sociedad, del estado y del poder punitivo. El “derecho penal liberal” concibe una sociedad de hombres que eligen su vida, que existen y a los que se les prohíben ciertos actos, cuya realización es la única que justifica el ejercicio del poder punitivo en la estricta medida de la imputación objetiva y subjetiva del acto. Las distintas versiones del “derecho penal libre o autoritario” conciben a la sociedad como una estructura de hombres que sólo pueden elegir su vida —existir— dentro del marco de las opciones que les permite una super-opción que es de carácter social y a los que se les prohíben todas las demás formas de vida o elecciones existenciales, siendo los actos prohibidos meros síntomas de estas elecciones o formas de vivir, de existir o de ser prohibidas. DERECHO PENAL LIBRE -AUTORITARIO, ILIMITADO o DE AUTOR- DERECHO PENAL LIBERAL -DE GARANTÍAS o DE ACTO- Escuela Positivista: Intervención directa del Estado, Oscurantismo, Retribución Jurídica. Escuela Clásica – Humanista: defiende los Derechos Individuales. Iluminismo. Reinserción Social. Peligrosidad social del delincuente. Garantías individuales Exponentes: Hobbes, Spinoza, Locket, Lombroso: El delincuente es como un fenómeno patológico, respecto del cual sostiene la existencia de una predisposición anatómica para delinquir. Ferri: El delito es síntoma de peligrosidad, por ello la medida de la pena está dada por la medida de la peligrosidad y no del acto ilícito. Garófalo: El delito natural sería el que lesione los sentimientos de piedad y justicia, que eran los pilares de la civilización occidental. Exponentes: Rousseau, Montesquieu, Voltaire, Marat, Pufendorf, Christian Thomasius, Christian Wolff, Jhon Howard, Romagnosi, Feuebach, Bentham, Carrara, Binding, Beling. Beccaria: Humanización general de las penas, abolición de la tortura, igualdad ante la Ley, Principio de Legalidad, proporcionalidad entre delito y pena. Carmignani: Propone un sistema de Derecho penal derivado de la razón. Autoritarismo opresor – Dictaduras – Inquisición. La pena como castigo carece de sentido, lo que se impone es la aplicación de medidas, antes o después de cometido el delito, en función de la peligrosidad del sujeto (etiquetamiento), a fin de prevenir futuros hechos socialmente engañosos. Principio de Libertad: “nullum crimen, nulla poena sine lege”. Humanización general de las penas, abolición de la tortura, igualdad ante la Ley, Principio de Legalidad, Proporcionalidad entre delito y pena. El hombre no es libre, responde por vivir en sociedad, y ésta utiliza medios de defensa del organismo social. Libre arbitrio para fundar la responsabilidad. Concibe la sociedad futura sin leyes, en la que el Juez deberá resolver todo género de hechos conforme a la equidad, sin tener que aplicar al hecho concreto el Derecho taxativo de fórmulas preexistentes. La función del Juez es sólo interpretativa, y creadora de nuevas posibilidades de subsunción, puesto que, al mismo tiempo que aplica la ley al delincuente, salvaguarda la libertad humana. La pena se vincula a la personalidad del autor, su asocialidad, y el grado de la misma será lo que decida sobre la sanción. La pena se vincula a una acción concreta descripta típicamente y la sanción representa sólo la respuesta al hecho individual. Derecho penal del enemigo: Es la expresión acuñada por Günther Jakobs en 1985, para referirse a las normas que en el Código Penal alemán (Strafgesetzbuch o StGB) sancionaban penalmente conductas, sin que se hubiere afectado el bien jurídico, pues ni siquiera se trataba del inicio de la ejecución. Estas normas no castigan al autor por el hecho delictivo cometido. Castigan al autor por el hecho de considerarlo peligroso. Saber jurídico que establece los principios para la creación, interpretación y así ejecutar la aplicación de las leyes penales (aun a los casos privados); propone a los jueces un sistema orientador de sus decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho. Cuando se produjeron los sucesos del 11 de septiembre y se declaró el Estado de guerra declarada, Jakobs se refirió a estos acontecimientos como un ejemplo de derecho penal del enemigo, pero ya no la consideró tan peyorativo. Franz von Liszt: Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia. Se habla por ello de un segundo Jakobs (1999/2003) que fundamenta la legitimidad del Derecho Penal del enemigo, en el derecho de los ciudadanos a la obtención de un mínimo de seguridad frente a quienes no cabe establecer expectativas cognitivas. Ahora bien, este segundo Jakobs insiste en que hay que mantener separados ambos ordenamientos jurídicos pues obedecen a dos lógicas distintas. Ricardo Núñez: La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar, estableciendo lo que es punible y sus consecuencias, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracciones punibles. Günter sostiene que hay que distinguir entre delincuentes que han cometido un error y aquellos que pueden destruir el ordenamiento jurídico. Los primeros son personas y deben ser tratados como tales, pues ofrecen garantía cognitiva suficiente de un comportamiento personal. A quienes no ofrecen esa seguridad cognitiva, el Estado no debe tratarlos como persona, pues entonces vulneraría el derecho a la seguridad de las demás personas. En palabras de Kant, según Jakobs, separarse de los enemigos significa protegerse frente a ellos. Luis Jiménez de Asúa: Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora. En su obra “La ley y el Delito” (pag.465), se refiere al estado peligroso, que nace con “la temibilidad” de Garófalo, para designar la perversidad constante y activa del delincuente. Persona: "todo aquel que presta fidelidad al ordenamiento jurídico con cierta fiabilidad tiene derecho a ser tratado como persona y quien no lleve a cabo esta prestación puede ser heteroadministrado, lo que significa que no será tratado como persona". Fontán Balestra: Es la Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción. Ciudadano: "presta el apoyo cognitivo de la norma, orientándose cotidianamente con base al Derecho. Un individuo que no admite ser obligado a entrar en un estado de ciudadanía, no puede participar de los beneficios del concepto de persona". Cándido Herrero: Conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, que definen las conductas delictivas y las penas o medidas de seguridad que hay que aplicar a sus infractores. Función de la pena: "en el caso normal del delito, la pena es una especie de indemnización que es ejecutada forzosamente a costa de la persona del delincuente. El derecho penal dirigido específicamente contra terroristas, tiene más bien el cometido de garantizar la seguridad, que el de mantener la vigencia del ordenamiento jurídico". “Es la rama del derecho público interno relativo a los delitos, a las penas y medidas de seguridad que tienen por objeto inmediato la creación y conservación del orden social”. 19.-EXPLIQUE POR QUÉ EL DERECHO PENAL “LIBRE” O “DE AUTOR” O EN EL CUAL RIJA EL “TIPO PENAL DE AUTOR” ES PELIGROSÍSIMO PARA LA LIBERTAD. Sobre la base de todo lo desarrollado en el ítem anterior, podemos inferir que el Derecho Penal Libre, autoritario, ilimitado o de autor restringe la liberad, toda vez que su basamento filosófico atiende a un control irracional del hombre en pro de un mal llamado fin de control social, y sobre la base de que el hombre se debe a la sociedad y como tal está sometido al Estado o a la autoridad que ejerce sobre él un control ilimitado, pudiendo tomar decisiones en base al perfil del individuo, al grupo o estrato social que pertenezca, o por el oficio o profesión que ejerza entre otros etiquetamientos. Viene a mi memoria la NEFASTA y derogada ley de VAGOS y MALEANTES, ejemplo de lo que sería el derecho penal libre o de autor, en donde las autoridades de turno hacían “desguaces” con los ciudadanos; que sin juicio previo y justo “metían presos” a quien le viniera en gana. 20.-EXPLIQUE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR LA NO APLICACIÓN, DE LA TEORÍA DEL DELITO, EN LA DECLARATORIA DE CULPABILIDAD. Las consecuencias o efectos de la no aplicación de la Teoría del Delito en la declaratoria de culpabilidad serían a todas luces contraproducentes, ya que no se tendría sustentabilidad en la declaratoria. Para la declaratoria de culpabilidad por parte del juzgador, éste, ha debido tener en cuenta, además de la valoración de todos los elementos trobatorios, todos los elementos que se contienen en la Teoría del Delito, más concretamente del Delito, de no hacerlo estaría sentenciando al encartado como sujeto peligroso, más concretamente de autor, por decir lo menos. En concreto, a todas luces la sentencia condenatoria, estaría infestada de inmotivación. CULPABILIDAD: FRANCISCO MUÑOZ CONDE – TEORIA GENERAL DEL DELITO. .- Conjunto de condiciones que permiten declarar a alguien como culpable o responsable de un delito. .- Junto a la tipicidad, y a la antijuricidad, debe darse una tercera categoría en la teoría general del delito, cuya presencia es necesaria para imponer una pena. .- Ésta categoría es la culpabilidad, una categoría cuya función consiste, precisamente, en acoger aquellos elementos referidos al autor del delito que, sin pertenecer al tipo ni a la antijuricidad, son también necesarios para imponer una pena. LECCIONES DE DERECHO PENAL – PARTE GENERAL – HERNANDO GRISANTI AVELEDO. .- Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. .- La imputabilidad es un supuesto indispensable de la culpabilidad, y es por ello que a la imputabilidad se le llama “capacidad de culpabilidad”; para ser culpable hay que ser imputable. .- Naturaleza de la culpabilidad: Dos teorías fundamentales: • La teoría Psicológica: Según ella, la culpabilidad tiene un fundamento puramente psicológico, que se desarrolla de acuerdo con el concepto posibilidad de conocimiento y voluntad que domina en el autor del acto en el momento de su ejecución. Existe la culpabilidad penal si el autor del acto lo ejecuta voluntariamente o en forma culposa. • La teoría normativa: Según ésta teoría, la esencia de la culpabilidad reside en la posibilidad de haber obrado de diversa manera en el hecho judicial. Por tanto en el normativismo, la culpabilidad comprende mucho más de lo exigido por el psicologismo, ya que fuera del dolo o de la culpa abarca todo lo necesario para caracterizar como normal o anormal el proceso de motivación que condujo al autor a la situación de dolo o de la culpa. Se incluye, pues, en la teoría normativa, el carácter y los motivos del autor. ESPECIES DE CULPABILIDAD: • DOLO: Es la voluntad o intención de cometer un acto, sabiendo que es punible con el propósito de violar la ley penal. • CULPA: Existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamento, ordenes o instrucciones, se causa o ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley. ALBERTO ARTEAGA SANCHES – DERECHO PENAL VENEZOLANO CULPABILIDAD: Es el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinable comportamiento psicológico los deberes que le imponen el ordenamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el ordenamiento jurídico penal. El juicio de reproche o de culpabilidad se formula en razón de un hecho concreto del hombre y no en razón de su personalidad. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD: - LA IMPUTABILIDAD: Para que pueda ser formulado el juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento requerido es la imputabilidad, no pudiendo considerarse culpable al incapaz o al inimputable. La imputabilidad o capacidad penal implica que el sujeto posea determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral o, en otras palabras, que esté dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consiente y libre. - EL DOLO: Representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que pueda presentarse el nexo psicológico entre el autor y el hecho. Consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo, pues, radica en la intención. - LA CULPA: Consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos impone determinadas normas. La culpa implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico. 21. EXPLIQUE [EL SÍ] EN EL PRESENTE CASO QUE TIPO PENAL SE SUBSUME. Tomando en cuenta los escasos elementos indiciarios, y estando en una etapa incipiente o inicial de investigación, se pudiera adelantar de manera especulativa el injusto del tipo: uso indebido de armas orgánicas (Art. 115 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones), homicidio culposo (Artículo 409 del Código penal), en estado de perturbación mental (Artículo 64.5 del Código Penal), en la personal de la ofendida hoy occisa Josefa Angarita. Dejamos a salvo mayor argumentación, para la oportunidad en que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en el taller que para tal efecto se realizará en clase. 22. EXPLIQUE SI EN ESTE CASO SE OBSERVA LA TIPICIDAD, ESPECÍFICAMENTE EN SUS CUATRO VÉRTICES RESPECTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. En cuanto al Principio de Legalidad Penal “Nullum crimen, nulla poena, sine previa leges” se desarrolla de acuerdo a las siguientes garantías: • GARANTÍA CRIMINAL: No hay delito sin ley previa (Nullum crimen sine lege). Para el caso en concreto, si existe o está tipificado previamente el delito de homicidio, • GARANTÍA PENAL: No hay pena sin ley previa (Nullum poena sine lege). Para el caso existe pena en la norma en concreto y por ende en la ley que la contiene (Código Penal). • GARANTÍA PROCESAL: No hay juicio previo sin ley previa (Nemo damnetur sine legale judicium). Para el caso en concreto si existe ley previa para la realización del juicio, a saber: Código Orgánico de Justicia Militar, Ley de Disciplina Militar, Código Orgánico Procesal penal. • GARANTÍA PROBATORIA: No hay condena penal sin juicio legal (Nulla poena sine judicium). Para el caso en concreto ya se realizó el acto de imputación como primer paso del proceso penal. El Principio de Legalidad excluye, por supuesto, el recurso a la analogía, en orden a la creación de los delitos y penas o de cualquier forma de incriminación penalística. 23. INDIQUE EL ELEMENTO OBJETIVO, ELEMENTOS SUBJETIVOS, ELEMENTO NORMATIVO EN EL PRESENTE CASO Sobre la base de la respuesta especulativa in retro referida (ver 21) podemos adelantar: - Elemento Objetivo (exteriorización de la voluntad en un comportamiento que afecta el bien tutelado en la norma): Percusión de arma indebida de reglamento en contra de la vida en circunstancias de ebriedad. - Elemento Subjetivo (aquellos que quedan determinados por la propia conducta del autor): Inexistente por la perturbación mental producto de la embriaguez. - Elemento normativo (Delimitan la conducta típica): Inobservancia de los reglamentos (uso de armas) producto de la perturbación mental. 24.- EXPLIQUE POR QUÉ SE DEBE APLICAR LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN ESTE CASO. Debido a que imputada se encontraba en estado de ebriedad o perturbada mentalmente por la ingesta de licor; no es posible responsabilizar su acción, ni por el resultado por ella producido, toda vez que ha actuado sin dolo (sin saber lo que hacía), ni imprudencia (sin haberlo podido prever). “Precisamente por ello, la simple realización de la vertiente objetiva de un tipo penal no es suficiente para que el autor pueda ser sancionado con una pena: es necesario, además, y como mínimo, que ese resultado haya sido conocido por el autor (dolo), o haya sido al menos previsible para él (imprudencia). Si el autor ha causado el resultado sin saberlo y, además, sin poderlo prever (fortuitamente), la conducta no podrá ser penada: se excluye así totalmente la denominada “responsabilidad objetiva”, esto es, la responsabilidad por las conductas realizadas o por los resultados causados sin dolo ni culpa”. http://www.infoderechopenal.es/2013/03/principio-responsabilidad-objetiva.html

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